Artículo 350 de la Constitución venezolana

La Constitución venezolana contiene 350 artículos, pero es la norma con la que concluye su texto normativo una de las que ha generado los más intensos debates y opiniones divididas dentro de la sociedad por la esencia misma de su contenido. Hoy hablaremos del famoso 350 con el análisis, el tratamiento objetivo, el enfoque social que se desprende de esta regulación de rango constitucional y la aplicación de la lógica jurídica necesaria para abordar tan importante tema…

Lo primero que menciona el artículo es al titular de la acción “el pueblo de Venezuela”, un término que en esta y otras tantas ocasiones ha sido utilizado como sinónimo de población, por lo que resulta más que oportuno citar a ese gran referente del derecho constitucional patrio como lo es el maestro Ángel Fajardo cuando expresa: “el concepto de pueblo tiene un sentido diferente de población. Población es una agrupación humana fijada por fronteras en un área determinada. En tanto que el concepto de pueblo se sale de lo demográfico. El pueblo es el producto de la historia que ha unido por nexos íntimos a los hombres, como lo son la religión, el idioma, una cultura específica y una idiosincrasia que el devenir de los años, lo ha venido formando y amoldando”… Agrega también el maestro Fajardo que el pueblo llega a tener “su propia fisonomía, su propia conciencia y una cultura también propia; influida por el mundo donde ha desarrollado su propio destino. Cada pueblo tiene su cuerpo físico que es totalmente diferente de otro, el cual se mantiene mediante la reproducción natural”.

Luego continúa el artículo con su extracto más emocional: “fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad”La fidelidad hacia los cimientos de derecho que han sostenido al Estado venezolano desde su nacimiento como República, a todo lo que abarca el sentido de la lucha independentista y a la paz y la libertad cuyo significado toca no sólo lo jurídico sino también las fibras más idealistas del sentir ciudadano. Esta parte de la norma reúne elementos de identidad nacional, de derechos, de valores e indiscutiblemente de patriotismo; se trata del epicentro emocional de la norma, que luego de señalar al titular de la acción en su connotación de más arraigo (el pueblo de Venezuela) indica de forma sentida el por qué ese pueblo es titular, promoviendo los vínculos: pueblo-identidad nacional, pueblo-derechos, pueblo-valores, pueblo-patriotismo.

Y concluye el artículo con lo siguiente: “desconocerá cualquier régimen, legislación, o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos” otorgándole a ese pueblo con el que inicia la redacción de la norma y en virtud de sus vínculos patrióticos la acción de DESCONOCER, es decir; lo faculta para: no reconocer, ignorar o no hacer caso a quienes contraríen los valores, principios y garantías democráticas o menoscaben los derechos humanos. Ahora echemos un vistazo a los sujetos que señala la norma como susceptibles de incurrir en actuaciones antidemocráticas:

  • Cualquier régimen: en su sentido más amplio un régimen es el conjunto de normas o reglas que rigen una cosa, pero también se le conoce con ese nombre a la forma de gobierno de un Estado (país o nación) y comúnmente esta denominación es dada a los gobiernos dictatoriales.
  • Legislación: entre las tres acepciones más utilizadas se encuentran la del conjunto de leyes que regulan una actividad determinada, la del conjunto de leyes de un Estado (país o nación) y la que hace referencia a la acción de legislar.
  • Autoridad: entre las tres acepciones más utilizadas se encuentran la que hace referencia al derecho y poder de mandar y de hacerse obedecer, la relacionada al conjunto de organismos que ejercen el poder y la alusiva a las personas que se desempeñan en cada uno de los poderes.

Estos sujetos que indica la norma comparten un denominador común: EL PODER. Hablar de régimen, de legislación y de autoridad es hablar de poder, ese poder en el artículo 350 se deja ver como débil o frágil ante el pueblo venezolano, quien es el fuerte en este caso, porque es a quien la Constitución le reconoce la acción de DESCONOCER la manifestación de poder que vaya en contra de los valores, principios y garantías democráticas o menoscabe los derechos humanos. La condición para que el pueblo venezolano desconozca a cualquier régimen, legislación o autoridad, es que estos “contraríen los valores, principios y garantías democráticos o menoscaben los derechos humanos”, esa parte final de la norma muestra una generalidad que llama mucho la atención, porque los valores, principios y garantías democráticas abarcan tantos escenarios donde pudieran o no respetarse, que al ser contrariado alguno de estos principios pudiera el pueblo venezolano desconocer cualquier régimen, legislación o autoridad que no sea cónsona con la esencia propia de la democracia, porque se estaría cumpliendo con el extremo legal exigido para hacerlo, entonces ¿la contradicción de un solo valor, principio o garantía democrática bastaría para que el pueblo venezolano desconozca a cualquier régimen, legislación o autoridad responsable de tal contrariedad? ¿Debe concurrir la contrariedad de todos los valores, principios y garantías democráticas para que proceda el desconocimiento? ¿Qué tan clara es ésta norma?.

De lo planteado con respecto al menoscabo de los derechos humanos se deduce que basta con contrariar uno de ellos para que proceda la acción del desconocimiento del poder a quien se le atribuya tal responsabilidad, porque ningún derecho humano es superior a otro, todos gozan de la misma preeminencia y por lo tanto al ser menoscabado alguno se estaría cumpliendo la condición o extremo legal requerido para que proceda el ejercicio de la acción por parte del titular de la acción facultado para hacerlo. En cuanto a su ámbito espacial, lógicamente el artículo 350 sólo es aplicable dentro del territorio venezolano y en lo que respecta al ámbito temporal, se trata de una norma contentiva de una acción de ejercicio inmediato porque no señala un lapso o plazo determinado para que comience a proceder el desconocimiento, por ende al cumplirse con las condiciones requeridas, el pueblo venezolano como titular de esa facultad constitucional pudiere actuar sin previa autorización, sin dilaciones y sin formalidades innecesarias, y si el desconocimiento se fundamenta en el menoscabo de los derechos humanos, hay que tener en cuenta que éstos son supraconstitucionales y no prescriben.

Además de la generalidad planteada en el párrafo anterior, también llama la atención que la redacción del artículo indique “los valores, principios y garantías democráticos” en vez de “los valores, principios y garantías de esta Constitución”, ya que de esta manera la dimensión en forma y fondo hubiese sido más concreta en cuanto al sentido de la norma se refiere. Cuando hablamos de democracia nos referimos a un régimen político entre tantos que existen, por lo que surgen las preguntas lógicas en relación a ese extracto que protege los valores, principios y garantías democráticos: ¿Si en Venezuela se instaura un régimen político pública y notoriamente conocido con otro nombre y otros principios se estaría contrariando el sentido exclusivamente democrático del artículo? ¿Está el artículo 350 dirigido exclusivamente al escenario político?.

Ahora estudiemos la parte menos teórica o más práctica según como se mire: ¿Cómo se ejerce el desconocimiento de los regímenes, legislaciones o autoridades antidemocráticas? La norma dice claramente “desconocerá” pero ¿cómo se desconoce? Ya que no se encuentra establecida una modalidad específica para tal acción de desconocer, entonces ¿existen diversas vías para un posible desconocimiento? Tampoco se habla de un procedimiento como tal para que el pueblo venezolano como titular de la acción actúe, por lo que surgen otras interrogantes: ¿se requiere de todo el pueblo venezolano para ejercer el desconocimiento? ¿se trata de una mayoría? ¿pudiera una minoría ejercerlo? Y así como esas preguntas quizá surjan muchas más, porque los escenarios hipotéticos también generan dudas razonables ya que el desconocimiento del poder por parte del pueblo está regulado constitucionalmente, en caso de ejercerse gozaría de legalidad y legitimidad, por lo que un acto que no es legalmente aceptado en diversas legislaciones a nivel mundial y generalmente procede únicamente de facto, la Constitución venezolana lo prevé dándole acogida jurídica.

En vista del intenso debate y las opiniones divididas que surgieron desde que entró en vigencia la Constitución de 1999, no tardó en suscitarse la acción legal más lógica: La interposición del recurso de interpretación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se obtuvo el pronunciamiento de la sala en la sentencia Nº1077 del año 2000 cuyo criterio ha sido reiterado en varias ocasiones, como por ejemplo en la sentencia Nº 24 del 22 de enero del 2003 (Caso: Elba Paredes Yéspica y Agustín Hernández) en la cual encontramos asentado el criterio con carácter vinculante en lo atinente al sentido y alcance del artículo 350 de la Constitución Nacional. Pero… ¿Cuál fue la interpretación de la Sala Constitucional? ¿Cuál fue su pronunciamiento? A continuación los puntos más relevantes de la sentencia:

  • En primer lugar la Sala Constitucional indica las 5 acepciones principales del vocablo PUEBLO previstas en el Diccionario de la lengua española (Real academia Española 2001- vigésima segunda edición) pero sostiene que el sentido que debe atribuirse a dicho vocablo es el vinculado al principio de soberanía establecido en el artículo 5 de la Constitución Nacional y concluye este punto interpretativo expresando que: “el sentido que debe asignarse al pueblo de Venezuela es el conjunto de las personas del país y no una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades”. También expresa la Sala que “cada individuo es titular de una porción o alícuota de esta soberanía, tienen el derecho y el deber de oponerse al régimen, legislación o autoridad que resulte del poder constituyente originario que contraríe los principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos”.
  • En segundo lugar la Sala Constitucional define el sentido y alcance de la acción de desconocimiento sosteniendo que: “el desconocimiento al cual alude el artículo 350 implica la no aceptación de cualquier régimen, legislación o autoridad que se derive del poder constituyente originario cuando el resultado de la labor de la Asamblea Constituyente contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos”, indicando a su vez la forma en la que procedería: “constitucionalmente mediante los diversos mecanismos para la participación ciudadana contenidos en la carta fundamental, en particular los de naturaleza política, preceptuados en el artículo 70, a saber: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas”, además la Sala considera que la aplicación de esta modalidad de resistencia democrática debe ser congruente con el texto constitucional considerado en su integridad “a fin de que su interpretación aislada no conduzca a conclusiones peligrosas para la estabilidad política e institucional del país, ni para propiciar la anarquía” y también expone que “el argumento para justificar el desconocimiento a los órganos del poder público democráticamente electos, de conformidad con el ordenamiento constitucional vigente, es igualmente impertinente”.
  • Y finalmente la Sala Constitucional manifiesta que “en lo concerniente a los términos tradición republicana, independencia, paz y libertad; estos no requieren aclaración alguna”. Considerando también que no hay ambigüedad en los términos: valores, principios y garantías democráticas; en lo que respecta a los derechos humanos sostiene que “son precisamente el objeto de regulación constitucional en éste y en cualquier país”.

Ahora bien, así como al comienzo estudiamos directamente el artículo 350, es justo y necesario estudiar también los puntos claves del criterio con carácter vinculante emitido por el máximo intérprete de la Constitución Nacional de este país como lo es la Sala Constitucional del TSJ, para concluir el trabajo de investigación independiente realizado en este blog acerca de tan interesante tema. Lo primero que llama la atención del criterio sostenido por la Sala, es que el sentido que le da al vocablo pueblo es el considerado por gran parte de la doctrina patria como población, ya que al expresar que “es el conjunto de personas del país” claramente alude al número de personas que pueden ser contadas mediante un censo, y ese significado indudablemente pertenece a lo que conocemos como población, que a su vez es uno de los elementos existenciales del Estado; el pueblo es el producto de la historia que se nutre de su propia concepción cultural y por ende su sentido va más allá de lo demográfico como se dijo al principio de esta publicación con la respectiva cita de su autor. El pronunciamiento además plantea una totalidad, al no admitir como titular a una parcialidad de la población, tampoco a las minorías y menos a las individualidades para ejercer la acción planteada en la norma; reconoce el deber y el derecho que tiene cada venezolano para ejercer el desconocimiento, pero dice que tal oposición procede contra el régimen, legislación o autoridad que resulte del poder originario que contraríe los principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos, aquí hay que hacer una revisión necesaria a los fines de una mejor comprensión, la Sala Constitucional le da al poder originario el alcance y sentido que se encuentra plasmado en todo el texto constitucional con respecto a esa materia, un ejemplo de ello lo encontramos en el título IX de la exposición de motivos dedicado a la reforma constitucional: “La Constitución ha mantenido la clasificación que distingue entre la Enmienda y la Reforma Constitucional, incorporando, a su vez, la facultad de convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, para ser consecuentes con la idea de que es el pueblo el legítimo depositario del poder constituyente originario”. Luego ya dentro de su compendio normativo también encontramos varios ejemplos, pero es el artículo 347 el que lo precisa de una forma más estructurada al establecer que: “El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”.

Queda muy claro que el criterio de la Sala Constitucional no desentona con la idea del legislador, pero ¿qué es el poder constituyente originario? El poder constituyente es el derecho que tiene la población para crear y darse su propia constitución, y se le denomina originario por ser la primera manifestación de soberanía que da origen al orden jurídico, en palabras del maestro Ángel Fajardo y con el respaldo de gran parte de la doctrina patria: “el único Poder Constituyente Originario de Venezuela fue designado el 16 de marzo de 1811, y para el 21 de diciembre del mismo año, 37 diputados estamparon su firma sobre la primera Constitución que se daba Venezuela”, el poder constituyente puede estar consagrado en textos constitucionales posteriores y plantear los mecanismos para la creación de nuevas constituciones, pero el poder constituyente originario fue el que dio origen a la existencia constitucional del Estado Venezolano. En cuanto al desconocimiento como facultad a ejercer, la Sala indica las modalidades para su procedencia, haciendo referencia al artículo 70 de la misma constitución, algo que de haber sido mencionado en el artículo 350 como ocurre con otras normas del mismo instrumento jurídico al remitir de forma breve a otras que le sean complementarias, no se hubiese generado confusión en cuanto a la procedencia y por ende no se hubiesen suscitado diversos hechos de resistencia que tuvieron lugar en el país cuando recién se estrenaba la Constitución de 1999, por el argumento que sostenían algunos sectores de la sociedad, al tomar como base la lectura directa del artículo 350 que a su entender los facultaba para invocar esa norma y tomar las calles, como ocurrió antes de conocerse una interpretación de la sala constitucional para aclarar el alcance y sentido del artículo.

Otro punto que también merece ser estudiado con respecto al criterio judicial vinculante es aquel que en palabras de la misma Sala Constitucional expresa lo siguiente: “el argumento para justificar el desconocimiento a los órganos del poder público democráticamente electos, de conformidad con el ordenamiento constitucional vigente, es igualmente impertinente” porque deja exentos de la aplicación del artículo 350 a los “órganos democráticamente electos” según las reglas constitucionales vigentes, lo que indica que si un órgano del poder público o alguno de sus representantes actúan en forma contraria a los los principios y garantías democráticos o menoscaban los derechos humanos se tramitará tal actuación mediante los diversos mecanismos para la  participación ciudadana contenidos en la carta fundamental, en particular los de naturaleza política, preceptuados en el artículo 70 (en congruencia con el texto constitucional considerado en su  integridad como indica la Sala Constitucional que debe hacerse la interpretación de las normas jurídicas) pero de ninguna manera procederá la aplicación del artículo 350 para estos casos, ya que su invocación para estos casos se considera impertinente. Entonces, la norma pareciera circunscribirse de manera muy específica a un hipotético arrebato de poder, a un golpe de estado o circunstancia similar de facto capaz de instaurarse en el poder obviando las vías constitucionales para llegar de forma legal y legítima a esas instancias, se observa tal sentido como una protección a la constitucionalidad y a la institucionalidad, pero a su vez la población queda desprotegida por el artículo 350 al no poder ser invocado para la aplicación del desconocimiento de los poderes públicos y de sus representantes democráticamente electos, cuando éstos contraríen los principios y garantías democráticas o menoscaben los derechos humanos; causa curiosidad tal exclusión de la norma, para la cual los poderes públicos y sus representantes parecieran tener en la vía electoral un escudo para no ser desconocidos mediante la resistencia democrática que hemos venido estudiando, a pesar de que éstos incurran en actuaciones antidemocráticas. Es por tal motivo que surgen interrogantes lógicas tales como: ¿Por qué la Sala Constitucional no incluyó también esa posibilidad dentro del alcance del mismo artículo? ¿Por qué darle un tratamiento distinto a quienes han sido electos democráticamente y a quienes toman el poder a la fuerza cuando incurran en la misma contrariedad de principios y garantías democráticas o menoscaben los derechos humanos? ¿Por qué el factor electoral pareciera tener un privilegio frente al factor de hecho aunque la violación a los principios, garantías democráticas y derechos humanos pudiera darse en ambos casos? ¿Gozan los órganos del poder público y sus representantes electos democráticamente de una protección que no permite su desconocimiento desde el punto de vista de la resistencia democrática? ¿Se preocupó más el legislador por un desconocimiento de quienes intenten tomar el poder a la fuerza que por un desconocimiento a quienes lleguen al poder mediante la vía electoral sin considerar las consecuencias de las actuaciones violatorias que en ambos casos pueden suscitarse? Estas preguntas se hacen necesarias desde la perspectiva de la lógica jurídica, debido a que si lo que se ataca en el artículo 350 es el hecho de actuar contra los principios, las garantías democráticas y los derechos humanos, lo que constituye claramente el bien jurídico tutelado en este caso, y como estudiamos desde el inicio del tema los sujetos están expresamente determinados: cualquier régimen, legislación o autoridad, entonces ¿por qué condicionar la aplicación del desconocimiento que plantea el artículo 350 a un factor electoral cuando lo más importante es el bien jurídico tutelado? Estos son puntos de interés que han quedado para la libre interpretación mientras no se emita un nuevo pronunciamiento donde los mismos sean aclarados… ¡Gracias por visitar este blog!.

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