Generalidades del acto administrativo y del silencio administrativo en la legislación venezolana.

Según el artículo 7 de la Ley Ogánica de Procedimientos Administrativos (LOPA): “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.

De la lectura de esa definición legal se extrae lo siguiente: recibe el nombre de acto administrativo toda decisión o providencia que emane de las autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones, tomando en consideración que la administración pública actúa como sujeto de derecho público. Desde el punto de vista formal, todo acto administrativo debe cumplir con los requisitos exigidos por el articulo 18 de la LOPA y desde el punto de vista de la esencia, fondo o de los extremos legales necesarios para su validez todo acto administrativo debe ser legal, resolutivo de casos no decididos de manera definitiva anteriormente, de contenido de legal y posible ejecución, y deben ser dictados por autoridades competentes apegadas al procedimiento legalmente establecido.

Cuando los actos administrativos se encuentren viciados de nulidad relativa o anulabilidad, el afectado puede solicitar la declaración de la anulabilidad, pero mientras éstos no sean anulados generan los siguientes efectos: 1. son válidos y producen todos sus efectos, 2. una vez vencidos los lapsos sin que se hubiere impugnado el acto, éste acto queda firme, 3. y si produce derechos a favor de particulares no podrá ser revocado por la administración. Cuando los actos administrativos se encuentren viciados de nulidad absoluta, la declaración de nulidad puede ser solicitada por el afectado, aunque también puede declararse de oficio cuando aparece manifiesta y si la gravedad de los vicios no sólo toca la esfera particular sino los intereses colectivos; los efectos de la declaración de nulidad absoluta son los siguientes: 1. los actos no producen ningún efecto, son revocables, 2. se suspende la ejecución de los actos, 3. no pueden ser convalidados o subsanados por la administración, 4. los funcionarios que ejecuten los actos administrativos viciados de nulidad absoluta son responsables penal, civil y administrativamente (Art 25 de la Constitución Nacional), 5. una vez revocados los actos administrativos producen efectos hacia el futuro (ex tunc) y producen efectos hacia el pasado (ex nunc), esta declaración de nulidad es de orden público.

De acuerdo al momento en que se produzca una decisión administrativa, los actos administrativos según su clase o tipo pueden ser:

  • Actos administrativos definitivos: los que ponen fin a un asunto planteado, se trata de decisiones finales que se pueden recurrir.
  • Actos administrativos causa de Estado: aquellos que se agotan con la decisión del superior jerárquico.
  • Actos administrativos firmes o definitivamente firmes: las decisiones que no se pueden recurrir, en razón de que contra ellas ya no proceda ningún tipo de recurso. Los actos administrativos pueden quedar firmes porque la parte interesada recurrió agotando todas las instancias o porque manifestó su aceptación voluntaria de la decisión dejando transcurrir los lapsos establecidos para recurrir sin intentarlo.

Ahora hablemos de una figura de suma importancia en el derecho administrativo: El Silencio Administrativo, el cual se encuentra establecido en el artículo 4 de la LOPA, esta norma nos indica que “en los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora”. La misma norma en su parágrafo único considera la negligencia reiterada como si los asuntos o recursos se resolvieran negativamente, además de ordenar la amonestación por escrito de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa a los responsables, y la posibilidad de que sean sancionados con una multa dentro de los parámetros fijados por el articulo 100 de la misma LOPA.

Entonces, a manera de ejemplo, podemos decir que vencido el lapso para la interposición del recurso de reconsideración, es decir, al cumplirse los 15 días hábiles, el administrado al no recibir respuesta por parte del órgano de la administración pública, puede considerar que ese silencio es una respuesta negativa, lo que significa que la falta de pronunciamiento por parte de la administración se equipara a una decisión contrataria a los intereses del administrado, a un “no ficticio” y eso lo habilita para interponer el recurso jerárquico. El silencio administrativo es una figura para los administrados y vale tanto en los procedimientos administrativos como en el proceso contencioso administrativo (Tutela judicial efectiva Art 26 de la Constitución Nacional).

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